DECRETO
SUPREMO Nº 024-2002-MTC.- Aprueban Texto Único
Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil
y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre
Ley Nº 27181 señala que los reglamentos nacionales
necesarios para su implementación serán aprobados
por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción y rigen en
todo el territorio nacional de la República;
Que,
mediante Decreto Supremo Nº 049-2000-MTC se aprobó el
Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios
por Accidentes de Tránsito, mismo que fue modificado
por los Decretos Supremos Nºs. 036- 2001-MTC, 044-2001-MTC
y 014-2002-MTC; y,
Que,
siendo el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil
y de Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito
un dispositivo de interés general es necesario facilitar
su operatividad por los operadores de la misma, por tanto
es necesario reunir su articulado en un texto único
ordenado;
De
conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo
118º de la Constitución Política del Perú,
Construcción, la Ley Nº 27181 - Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre y el Decreto Ley Nº 25862,
Ley Orgánica del Sector Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción;
DECRETA:
Artículo
1º.-
Apruébese el "Texto Único
Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil
y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito",
que consta de cuarenta y un (41) Artículos, cuatro
(4) Disposiciones Finales y dos (2) Disposiciones Transitorias.
Artículo
2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado
por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
y Construcción.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días
del mes de junio del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente
Constitucional de la República
LUIS CHANG REYES
Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
REGLAMENTO
NACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS
POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
TÍTULO
I -
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º.- El presente Reglamento establece
las disposiciones relacionadas con la determinación
de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito
terrestre; así como, el régimen y características
del seguro obligatorio por accidentes de tránsito,
en el marco de la Ley Nº 27181. Rige en todo el territorio
de la República.
Artículo
2º.- La responsabilidad civil derivada
de los accidentes de tránsito causados por vehículos
automotores se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento
y en el Código Civil. El conductor, el propietario
del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio
de transporte terrestre son solidariamente responsables por
los daños personales y materiales, así como
perjuicios, causados a los ocupantes y terceros no ocupantes
del vehículo automotor.
Artículo
3º.- Todo vehículo automotor
que circule en el territorio de la República debe
contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito según los términos
y montos establecidos en el presente Reglamento. Los remolques
acoplados, casas rodantes y otros similares que carezcan
de propulsión propia, estarán comprendidos
en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
del vehículo automotor que lo hala.
Artículo
4º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes
o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que
sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente
de tránsito.
Artículo
5º.- Para los fines del presente Reglamento
se entenderá por:
Accidente
de Tránsito.- Evento súbito, imprevisto
y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el
que participa un vehículo automotor en marcha o en
reposo en la vía de uso público, causando daño
a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de
vehículo automotor, que pueda ser determinado de una
manera cierta.
Vehículo
automotor.- Aquel que se desplaza por vías
de uso público terrestres con propulsión propia.
Vehículo
no automotor.- El remolque, acoplado, casa
rodante u otros similares que carecen de propulsión
propia y que circulan por las vías terrestres de uso
público halados por un vehículo automotor.
Asimismo, se considera como tal, al vehículo menor
no motorizado y similar.
Compañía
de Seguros.- Empresa autorizada por
la Superintendencia de Banca y Seguros para operar en el
Perú.
Vía de uso público.-
Carretera, camino o calle abierta al tránsito de peatones y vehículos
automotores.
Artículo
6º.- Para los efectos del presente
Reglamento no están comprendidos aquellos vehículos
automotores que no cuenten con Placa Única Nacional
de Rodaje.
Artículos
7º.- La obligación de contratar
el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito recaerá sobre
el propietario del vehículo automotor o el prestador
del servicio de transporte. Para tal fin se presumirá como
propietario, la persona cuyo nombre aparezca inscrito en
la tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de
propiedad del vehículo expedido por el Registro de
Propiedad Vehicular.
Para
todos los efectos de este Reglamento se considerará como
tomador del seguro al propietario o a quienes durante la
vigencia del seguro se haya transferido o transmitido la
propiedad del vehículo o al prestador del servicio
de transporte u otra persona que hubiere contratado el seguro,
en adelante el contratante.
Artículo
8º.- La cobertura del seguro por cada
víctima de un accidente de tránsito se encuentra
limitada a los montos previstos en el presente Reglamento.
Artículo
9º.- El propietario del vehículo,
el prestador del servicio de transporte o el tercero con
interés asegurable podrá contratar adicionalmente
una póliza de seguros por daños materiales
y personales causados como resultado de un accidente de tránsito
por montos no cubiertos por la póliza de seguro prevista
en este Reglamento.
En
tales casos se pagará en primer término
las indemnizaciones que procedan en virtud del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito, aun cuando su contratación
sea posterior a la de aquellos.
Artículo
10º.- Lo dispuesto en el presente
Reglamento no enerva la obligación de contar con los
seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes,
según la naturaleza del servicio.
En
los casos en que los seguros obligatorios especiales cubran
los mismos riesgos y otorguen iguales o mayores beneficios
a los cubiertos y otorgados por el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito, el tomador de los seguros
especiales sólo se encontrará obligado a contratar
el seguro especial por los riesgos o beneficios no cubiertos
por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Artículo
11º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tránsito debe ser contratado con las compañías
de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca y
Seguros.
Las
compañías de seguros únicamente
podrán considerar en el costo de la prima los gastos
de intermediación y asesoría que correspondan
a la etapa de colocación o distribución de
la póliza de seguros. Los servicios de intermediación
y asesoramiento antes mencionados serán prestados únicamente
por las personas naturales o jurídicas que sean autorizadas
por la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo
12º.- Las pólizas o contratos
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que
se celebren en cumplimiento de este Reglamento serán
emitidos en forma independiente de cualquier otra póliza
y en formato único, tendrán una vigencia anual
y regirán por todo el plazo señalado en el
respectivo certificado.
Sin
perjuicio de lo anterior, los obligados a la contratación
del seguro podrán negociar la contratación
del mismo de modo corporativo o colectivo a través
de una entidad o asociación con personería
jurídica independiente. En tales casos, la compañía
de seguros emitirá certificados de seguro individuales
para cada uno de los vehículos cubiertos por la póliza
respectiva, en el cual deberán considerar el valor
de la prima anual.
Los
vehículos automotores que sean habilitados para
prestar el servicio de transporte provincial e interprovincial
de pasajeros, a solicitud de empresas de transporte o concesionarias
que tengan contratada una póliza corporativa del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, podrán
ser incluidos en dicha póliza y se sujetarán
a la vigencia de la misma.
Las
empresas de transporte o concesionarias que cuenten con
una póliza corporativa conforme al párrafo
anterior, sólo podrán solicitar la exclusión
de la póliza corporativa de los vehículos automotores
habilitados para prestar el servicio de transporte provincial
e interprovincial de pasajeros previa presentación
a la Compañía de Seguros de la constancia o
certificación de la autoridad competente en el sentido
que la habilitación ha sido cancelada o ha concluido
en cualquiera de las formas previstas por la ley y la devolución
de todos los certificados del Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tránsito emitidos para dicho vehículo correspondientes
a la vigencia anual de la póliza corporativa.
Se
presume que todos los contratos de Seguro Obligatorio de
Accidentes
de Tránsito, han sido celebrados en
los términos establecidos en el Formato Único
de la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito, aprobado por el Ministerio de Transportes
y Comunicaciones. En caso de discrepancia entre dicho formato
y el contendido de la póliza extendida por la compañía
de seguros o, en ausencia de póliza suscrita por las
partes contratantes, se estará a lo dispuesto por
el Formato Único de la Póliza antes mencionado.
Artículo
13º.- El pago de las indemnizaciones
que afecten a una póliza no significará reducción
de las sumas aseguradas ni de la responsabilidad, la que
continuará en vigor por todo el plazo para el cual
fue contratada, sin necesidad de rehabilitación ni
pago de prima adicional.
Artículo
14º.- El pago de los gastos e indemnizaciones
del seguro a que se refiere el presente Reglamento se hará sin
investigación ni pronunciamiento previo de autoridad
alguna, bastando la sola demostración del accidente
y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste
originó a la víctima, independientemente de
la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo
o prestador del servicio, causa del accidente o de la forma
de pago o cancelación de la prima, lo cual deberá constar
expresamente en el contrato de la póliza de seguro.
En
el caso de las indemnizaciones deberá observarse
lo establecido en el Artículo 33º del presente
Reglamento.
Artículo
15º.- De producirse un accidente de
tránsito, el conductor, propietario del vehículo
o de ser el caso el prestador del servicio de transporte,
está obligado a dar aviso por escrito a la compañía
de seguros, salvo caso de impedimento debidamente justificado.
Así mismo deberá dejar inmediata constancia
en la delegación de la Policía Nacional del
Perú más cercana, exhibiendo el certificado
del seguro correspondiente.
La
compañía de seguros está obligada
a recibir el aviso.
Artículo
16º.- Las víctimas de un accidente
de tránsito y sus beneficiarios tendrán acción
contra la compañía de seguros, no siéndoles
oponibles las excepciones que ésta pueda alegar contra
el tomador del seguro que se basen en hechos o circunstancias
imputables a este último.
Artículo
17º.- En caso de accidentes de tránsito
en que hayan participado dos o más vehículos,
cada compañía de seguros será responsable
de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas
en el vehículo por ella asegurado.
En
caso de peatones o terceros no ocupantes de vehículos
automotores, las compañías de seguros intervinientes
serán responsables solidariamente de las indemnizaciones
que correspondan a dichas personas o su(s) beneficiario(s).
En
este último caso, la compañía de
seguros que hubiere pagado tendrá derecho a repetir
contra las demás para exigirles su correspondiente
participación sin perjuicio de los convenios que para
el efecto puedan celebrar las compañías de
seguros involucradas.
En
el caso que alguno de los vehículos que participa
en el accidente de tránsito no contase con el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el propietario,
el conductor y, en su caso, el prestador del servicio de
transporte responden solidariamente frente a los ocupantes
de dicho vehículo, terceros no ocupantes, establecimientos
de salud y compañías de seguros por el monto
de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que éstos
hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los
sujetos antes mencionados, resulten responsables.
Artículo
18º.- El derecho de solicitar a la
compañía de seguros el pago de las indemnizaciones
o beneficios que se derivan del Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tránsito a que se refiere el presente Reglamento,
prescribe en el plazo de 2 años contado a partir de
la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito.
El transcurso de dicho plazo no afecta los plazos de prescripción
establecidos en el Código Civil para que la víctima
o sus beneficiarios puedan cobrar la indemnización
que corresponda de quien sea civilmente responsable o, de
ser el caso de la compañía de seguros.
Artículo
19º.- El derecho que, según
este Reglamento, corresponda a las víctimas o sus
beneficiarios, no afectará al que se pueda tener,
según las normas del derecho común, para cobrar
indemnizaciones de los perjuicios de quien(es) sea(n) civilmente
responsables del accidente.
El
pago recibido como consecuencia del Seguro Obligatorio
de Accidentes
de Tránsito no implica reconocimiento
ni presunción de culpabilidad que pueda tener el propietario
o conductor del vehículo asegurado o prestador del
servicio de transporte, ni servirá como prueba en
tal sentido, en caso de ejercitarse acciones civiles o penales.
No
obstante, los pagos de indemnización efectuados
en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán
de los que pudiere estar obligado el propietario o conductor
del vehículo asegurado o prestador del servicio de
transportes en razón de la responsabilidad civil que
respecto de los mismos hechos y de las mismas personas le
pueda corresponder según la norma de derecho común.
Artículo
20º.- La compañía
de seguros que pagó las indemnizaciones previstas
en este Reglamento, podrá repetir lo pagado
de quien (es) sea (n) civilmente responsable (s) del
accidente, incluyendo
al tomador del seguro, cuando por su parte hubiere mediado
dolo o culpa inexcusable en la causa del accidente. Se considera
que existe culpa inexcusable en los casos en los que el tomador
hubiere permitido la conducción del vehículo
a:
| a) |
Menores
de edad; |
| b) |
Personas
a las que no se les haya otorgado licencia de conducir
o que, teniéndola, no la faculte a conducir
el vehículo asegurado. |
| c) |
Personas
en estado de ebriedad, de drogadicción o en
situación de grave perturbación de sus
facultades físicas o mentales. |
Sin
perjuicio de lo anterior, la compañía
de seguros que pagó las indemnizaciones previstas
en este Reglamento podrá repetir lo pagado del tomador
del seguro cuando éste:
| a) |
Hubiere
incumplido con pagar la prima de seguros con la Compañía
de Seguros de acuerdo con lo convenido en la póliza
de seguro; |
| b) |
Hubiere
dado o permitido un uso del vehículo distinto
al declarado al momento de contratar el seguro y que
aparece consignado en el certificado de seguro; |
| c) |
Hubiere
permitido o facilitado la percepción fraudulenta
o ilícita de los beneficios del seguro por parte
de terceros no beneficiarios de la misma, sin perjuicio
de las sanciones administrativas o penales a que hubiere
lugar. |
En
ningún caso será oponible a las víctimas
y/o beneficiarios del seguro las excepciones derivadas
de los vicios o defectos del contrato, ni del incumplimiento
de las obligaciones propias del contratante y/o asegurado.
Artículo
21º.- La contratación del seguro
obligatorio de accidentes de tránsito deberá constar
en un certificado, cuyo formato y contenido será aprobado
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación
con la Superintendencia de Banca y Seguros.
En
dicho certificado, deberá constar la individualización
del vehículo, el nombre del contratante del seguro,
la razón social de la compañía de seguros,
el número de la póliza, el inicio y término
de vigencia de la póliza de seguro, la vigencia del
certificado para control policial, el uso del vehículo,
el monto de la prima y la firma de un apoderado de la compañía
de seguros que haya emitido el certificado.
La
vigencia del certificado no afectará de ningún
modo la vigencia de la póliza del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito.
El
tomador del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
deberá canjear el certificado ante la compañía
de seguros en los siguientes casos:
| a) |
Cambio
de uso del vehículo; y, |
| b) |
Al
vencimiento del plazo de vigencia del certificado,
para efectos del control policial. |
El
referido certificado será considerado como prueba
suficiente de la existencia del contrato del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito.
Artículo
22º.- Las compañías de
seguros, por medio informático, pondrán a disposición
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y de la Policía
Nacional del Perú un registro de los seguros contratados,
a efectos de que se cuente con información actualizada
para las acciones de control y para información de
cualquier persona que tenga interés sobre el particular.
Sin
perjuicio de lo estipulado anteriormente, las compañías
de seguros deberán proporcionar información
en forma trimestral, y en cada oportunidad que el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones lo requiera, acerca de la
implementación y demás información estadística
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Artículo
23º.- La transferencia de la propiedad
del vehículo que haya tenido lugar dentro de la vigencia
de la póliza, producirá el endose automático
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito sin
alteración de la cobertura hasta el término
de la vigencia de la póliza. En todo caso, el vendedor
o el contratante del seguro deberá comunicar esta
circunstancia a la compañía de seguros dentro
del plazo de cinco días de ocurrido el hecho.
Artículo
24º.- Las autoridades competentes no
otorgarán autorización para prestar servicios
de transporte terrestre ni habilitarán vehículos
para dichos servicios, sin que el solicitante exhiba el certificado
que acredite la contratación del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito por cada vehículo
de la flota ofertada.
Artículo
25º.- El Ministerio de Transportes
y Comunicaciones, en coordinación con la Superintendencia
de Banca y Seguros, aprobará las modificaciones al
contenido del formato único de la póliza del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a que
se refiere este Reglamento. Tanto el formato de la póliza
como sus modificaciones deberán publicarse en el
Diario Oficial El Peruano.
La
Superintendencia de Banca y Seguros, en coordinación
con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, evaluará anualmente
el nivel de las indemnizaciones efectivamente otorgadas por
las compañías de seguros en ejecución
de las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tránsito y, como consecuencia de tal evaluación,
se podrán introducir las modificaciones que resulten
necesarias a efectos de garantizar el cumplimiento del
referido seguro.
Las
modificaciones que se introduzcan al contenido de la
póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
serán obligatorias para las partes a partir de la
celebración de los contratos de seguro o renovaciones
que se celebren con posterioridad a la aprobación
de las modificaciones y serán consignadas en las pólizas
suscritas o renovadas con posterioridad a la fecha en que
se produjo su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Artículo
26º.- Las compañías de
seguros que oferten el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito tendrán derecho a requerir información
de los antecedentes de los conductores que consten en el
Registro Nacional de Sanciones respectivo.
Artículo
27º.- La Policía Nacional del
Perú, a solicitud de la compañía de
seguros, de la víctima del accidente de tránsito
o de cualquier persona o institución beneficiaria
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito,
otorgará el Formato de Registro de Accidentes de Tránsito.
Dicho documento deberá ser aprobado por el Ministerio
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
y consignará la información referida al accidente,
la que deberá coincidir con la información
contenida en el Libro de Ocurrencias Policiales de la dependencia
policial que tome conocimiento del accidente.
TÍTULO
II -
DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE
TRÁNSITO
Artículo 28º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro
de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y
lesiones corporales que sufran las personas, sean ocupantes
o terceros no ocupantes de un vehículo automotor,
como consecuencia de un accidente de tránsito en el
que dicho vehículo haya intervenido.
Artículo
29º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tránsito cubrirá, como mínimo, los
siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no
ocupante de un vehículo automotor asegurado:
| - |
Muerte c/u : Cuatro (4) UIT |
| - |
Invalidez permanente c/u hasta : Cuatro (4) UIT |
| - |
Incapacidad temporal c/u hasta : Una (1) UIT |
| - |
Gastos médicos c/u hasta: Cinco (5) UIT |
| - |
Gastos de sepelio c/u hasta : Una (1) UIT |
Los
gastos médicos comprenden la atención
prehospitalaria, los gastos de atención médica,
hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica, el
transporte al lugar donde recibirá la atención
médica, hospitalaria y quirúrgica, y otros
gastos que sean necesarios para la rehabilitación
de la (s) víctima (s).
La
indemnización por muerte se pagará por
el íntegro del monto señalado en este artículo.
La de invalidez permanente, conforme a la tabla contenida
en el anexo adjunto al presente Reglamento. El pago correspondiente
a gastos médicos y gastos de sepelio, se efectuará hasta
el monto establecido. El pago por cada día de incapacidad
temporal será el equivalente a la treintava (1/30)
parte de la Remuneración Mínima Vital vigente
al momento de otorgarse la prestación hasta el
monto establecido.
El
pago de las indemnizaciones por concepto de invalidez
permanente o incapacidad temporal de cualquier índole,
no afectará el derecho a percibir la indemnización
que corresponda por concepto de gastos médicos.
El
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito podrá ser
contratado por coberturas superiores a las mencionadas
precedentemente.
Artículo
30º.- Las indemnizaciones por muerte,
invalidez permanente total e invalidez permanente parcial,
no son acumulables. Si liquidada una invalidez permanente,
la víctima falleciera a consecuencia del mismo accidente,
la compañía de seguros liquidará la
indemnización por muerte, previa deducción
del monto ya pagado por la invalidez permanente total o
parcial.
Artículo
31º.- La naturaleza y grado de invalidez
o incapacidad serán determinados por el médico
tratante. Si la compañía de seguros, el tomador
del seguro o la víctima del accidente no coincidieran
en todo o en parte con el dictamen, la discrepancia será resuelta
ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, entidad
a la que se podrá recurrir dentro del término
improrrogable de diez días de conocido el dictamen
del médico tratante, como única instancia administrativa,
pudiendo el interesado adjuntar las pruebas o exámenes
que estime pertinentes. El pronunciamiento del Instituto
Nacional de Rehabilitación será recurrible únicamente,
vía arbitraje, dentro del término improrrogable
de tres días, computados desde la fecha de su notificación
a las partes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje
de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud,
conforme al procedimiento y reglamentos vigentes de dicho
Centro, o ante otros centros de solución de controversias
especializados en salud y que cuente con autorización
oficial. En cualquier caso, la compañía de
seguros estará obligada al pago de los beneficios
no disputados.
Artículo
32º.- La compañía de
seguros tendrá el derecho a examinar a la persona
lesionada por intermedio del facultativo que para el efecto
designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendentes a la
mejor y más completa investigación de aquellos
puntos que estime necesarios para establecer el origen,
naturaleza y gravedad de las lesiones.
En
caso de negativa de la persona lesionada a someterse
a dicho examen, la compañía de seguros quedará liberada
de pagar la correspondiente indemnización.
Artículo
33º.- Las indemnizaciones previstas
en el presente Reglamento se pagarán al beneficiario,
dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes
a la presentación de los antecedentes que a continuación
se indican:
| a) |
Formato Registro
de Accidentes de Tránsito en el que conste la ocurrencia del accidente
de tránsito otorgado por la dependencia de la Policía Nacional
del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el
accidente. |
| b) |
En caso de
muerte, certificado de defunción de la víctima, Documento
Nacional de Identidad del familiar que invoca la condición de
beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio,
certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos
que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro. |
| c) |
En caso de
invalidez permanente o incapacidad temporal, certificado médico
expedido por el médico tratante; en caso de discrepancia, dictamen
o resolución administrativa firme del Instituto Nacional de Rehabilitación
o laudo arbitral que decida o resuelva en definitiva sobre la naturaleza
y/o grado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación
y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud
u otro centro de solución de controversias especializado en salud
autorizado oficialmente, al que se sometan las partes en conflicto. |
| d) |
Comprobantes
de pago con valor tributario y contable que acredite el valor o precio
de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento
de la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas y, de
ser el caso, de los gastos de sepelio. |
Conocida
la ocurrencia del accidente de tránsito,
el propietario del vehículo, conductor, prestador
del servicio de transporte terrestre o la Policía
Nacional del Perú están obligados a comunicar
a la compañía de seguros respectiva, la ocurrencia
del accidente de tránsito, la que deberá actuar
de inmediato haciéndose cargo de los gastos médicos
o gastos de sepelio de la víctima. Lo previsto en
el presente párrafo no releva de su responsabilidad
a la compañía de seguros si ésta toma
conocimiento del evento por los medios de comunicación
masiva u otro medio.
Los
centros médicos de salud públicos o privados
están obligados a atender a la víctima con
cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito,
cuya contratación será acreditada con la calcomanía
adherida al vehículo automotor asegurado materia del
accidente o con el certificado de seguro que se porta en
el vehículo.
Artículo
34º.- En caso de muerte, serán
beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
las personas que a continuación se señalan,
en el siguiente orden de precedencia:
| a) |
El cónyuge
sobreviviente. |
| b) |
Los hijos
menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años
incapacitados de manera total y permanente para el trabajo. |
| c) |
Los hijos
mayores de dieciocho (18) años. |
| d) |
Los padres. |
| e) |
Los hermanos
menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años
incapacitados de manera total y permanente para el trabajo. |
| f) |
A falta de
las personas indicadas precedentemente, la indemnización corresponderá al
Fondo de Compensación de Seguros, una vez transcurrido el plazo
de prescripción liberatoria que indica la póliza del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito. |
Para
efectos del pago de la respectiva indemnización,
el solicitante deberá acreditar que no existen beneficiarios
con mayor prioridad que él para el pago de la indemnización,
de acuerdo con el orden de precedencia estipulado, o que
para su cobro se cuenta con autorización de ellos
en caso de existir. Bastará para dicha acreditación,
la presentación de una declaración jurada suscrita
ante funcionarios acreditados de la compañía
aseguradora o con firma legalizada ante Notario Público.
Cumplido
con lo anterior, la compañía de seguros
quedará liberada de toda responsabilidad si hubieren
beneficiarios con mejor derecho. En ese evento, estos últimos
no tendrán acción o derecho para perseguir
al asegurador para el pago de suma alguna.
Artículo
35º.- Los pagos por indemnización
por lesiones se efectuarán directamente a la víctima
y, en caso de imposibilidad de ésta, a quien la
represente.
Los
gastos médicos también podrán hacerse,
vía reembolso, directamente al centro o centros privados
de salud que acrediten haber atendido a la víctima,
en base a los convenios celebrados entre dichas entidades
y las compañías de seguro. A falta de convenio,
se reembolsarán de acuerdo a los comprobantes de pago
que gire el centro de salud, debidamente sustentado con la
historia clínica y demás documentos médicos
que acrediten la efectiva atención del paciente. Las
discrepancias que se susciten entre las compañías
aseguradoras y los centros de salud privados sobre el monto
de los gastos médicos serán resueltas en la
misma forma establecida en el Artículo 31º del
presente Reglamento para resolver las controversias sobre
la naturaleza y grado de la invalidez e incapacidad.
En
el caso de centros públicos de salud, el reembolso
se efectuará con sujeción a las tarifas aprobadas
de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 088-
2001-PCM, vigentes al momento de otorgarse la prestación.
El
pago de los gastos médicos se efectuará,
salvo pacto en contrario entre la compañía
y el centro de salud, dentro de los diez (10) días
siguientes a la presentación de la solicitud de reembolso
por parte de los centros de salud, que será acompañada,
en lo que fuera pertinente, por los mismos requisitos establecidos
en el Artículo 33º y la prueba que acredite la
atención prestada a las víctimas.
Dicho
pago se hará con preferencia a cualquier otro
pago o reembolso a que tenga derecho la víctima
por otros sistemas de seguro.
Artículo
36º.- Las indemnizaciones y prestaciones
previstas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca
a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de seguros
particulares y/o coberturas propias del sistema de seguridad
social, incluyendo la que provenga de la legislación
sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán
en la parte no cubierta por el seguro que se establece
en este
Reglamento.
Artículo
37º.- Quedan excluidos del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito las coberturas por muerte
y lesiones corporales en los siguientes casos:
| a) |
Los causados
en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos
motorizados; |
| b) |
Los ocurridos
fuera del territorio nacional; |
| c) |
Los ocurridos
en lugares no abiertos al tránsito público; |
| d) |
Los ocurridos
como consecuencia de guerras, sismos u otros casos fortuitos enteramente
extraños a la circulación del vehículo; |
| e) |
El suicidio
y la comisión de lesiones autoinferidas utilizando el vehículo
automotor asegurado. |
TÍTULO
III -
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
38º.- El incumplimiento de la obligación
de contar y mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tránsito, no portar el certificado correspondiente,
o que la póliza, certificado o calcomanía sean
falsificados, inhabilita al vehículo automotor para
transitar por cualquier vía pública terrestre
del país, debiendo la Policía Nacional del
Perú asignada al control del tránsito, retener
el vehículo, impedir su circulación e internarlo
en el depósito oficial de vehículos hasta que
se acredite la contratación del seguro de accidentes
de tránsito, independientemente de la sanción
administrativa a que hubiere lugar.
Artículo
39º.- Las sanciones por no mantener
vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
o no portar el certificado respectivo serán establecidas
por el Ministerio de Transportes. Comunicaciones, Vivienda
y Construcción.
Artículo
40º.- El incumplimiento de las obligaciones
que corresponden a la compañía de seguros derivadas
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y
del presente Reglamento, serán sancionadas, de acuerdo
a sus respectivos ámbitos de competencia, por el Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y por la Superintendencia
de Banca y Seguros, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto
Legislativo Nº 716 y en la Ley Nº 26702 respectivamente.
Asimismo, a elección del interesado, podrán
formularse quejas ante la Defensoría del Asegurado,
teniendo los pronunciamientos de esta entidad carácter
vinculante para las compañías de seguro.
El
incumplimiento de los establecimientos de salud de
la obligación que les corresponde de prestar atención
médico-quirúrgica de emergencia en caso de
la ocurrencia de un accidente de tránsito, podrá ser
denunciada ante la Autoridad de Salud por la víctima
del accidente o sus familiares y sancionado conforme a lo
dispuesto en los artículos 3° y 39° de la
Ley Nº 26842, Ley General de Salud y su Reglamento
Artículo
41º.- Las compañías de
seguros que oferten el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito estarán obligadas a suministrar,
de manera gratuita, a los tomadores del seguro que lo
soliciten
un certificado de siniestralidad anual, en el que se
consigne los siniestros que hubieran sido cubiertos por
el seguro
a su cargo, detallando el riesgo y monto pagado, o la
ausencia de siniestralidad en su caso.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Los vehículos automotores que tengan matrícula
extranjera y que ingresen temporalmente al país, para
circular, deberán contratar el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito con vigencia por el tiempo
que permanezcan en el país.
Los
vehículos automotores de matrícula extranjera
destinados al servicio de transporte terrestre internacional
de pasajeros o de mercancías, respecto a los cuales
se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales,
no están obligados a contratar el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito.
Segunda.-
El control del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito se efectuará:
| a) |
Por requerimiento
de la autoridad competente; |
| b) |
Por la entidad
revisora, al realizarse la revisión técnica del vehículo; |
| c) |
Por el Notario,
al extenderse el acta notarial de transferencia de propiedad vehicular; |
| d) |
Por las autoridades
competentes de transporte, al otorgar las autorizaciones, habilitaciones
o tarjetas de circulación vehicular para prestar servicio público
de transporte terrestre. |
Tercera.-
En todo lo no previsto expresamente en el presente
Reglamento, serán de aplicación las normas
legales y administrativas que regulan el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo establecido mediante la Ley Nº 26790,
Ley de Modernización de la Seguridad Social y su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, así como
las demás normas que regulan el contrato de seguro,
en lo que resulte pertinente.
Cuarta.-
Confórmese el Fondo de Compensación
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito,
adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el
mismo que estará administrado por un Comité de
Administración integrado por dos (2) representantes
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, uno de los
cuales lo presidirá, dos (2) representantes de la
Asociación Peruana de Empresas de Seguros y un representante
de la Superintendencia de Banca y Seguros. El citado Fondo
contará con una Secretaría Ejecutiva dependiente
del Viceministerio de Transportes, la misma que se encargará de
su gestión, con autonomía técnica, funcional,
económica y financiera. Para la administración
del Fondo, el Comité de Administración podrá disponer
la celebración de un contrato de fideicomiso con empresas
del Sistema Financiero Nacional autorizadas para desempeñarse
como fiduciarias con excepción de las empresas
de seguros y reaseguros.
El
patrimonio del Fondo estará conformado por los
aportes de las empresas aseguradoras; las indemnizaciones
previstas para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
no cobradas por falta de beneficiarios de la víctima
fallecida, una vez transcurrido el plazo de prescripción
liberatoria que indica el presente Reglamento; el monto de
las multas que se impongan por infracciones vinculadas al
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, tipificadas
en el Reglamento Nacional de Tránsito y al Reglamento
Nacional de Administración de Transportes; así como
las donaciones de procedencia nacional y extranjera y
los aportes del Gobierno Central.
El
Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito, así como sus órganos
de administración, iniciarán su funcionamiento
una vez formalizada su instalación, teniendo por objetivo
la administración del fondo económico referido
en los párrafos precedentes, el que permitirá cubrir
los daños que se irroguen a las personas víctimas
de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos
que no hayan sido identificados y se den a la fuga, únicamente
mediante el pago de las coberturas que corresponden a gastos
médicos y gastos de sepelio.
El
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, expedirá las
normas complementarias que sean necesarias para la implementación
del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito y establecerá, mediante
convenios con las compañías aseguradoras, el
monto con los que dichas compañías contribuirán
al fondo y el plazo de dicha contribución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
y Construcción dispondrá la aplicación
progresiva del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
establecido en el presente Reglamento.
Segunda.-.
En tanto se produzca la aprobación del
formato a que se refiere el Artículo 27º del
presente Reglamento, se utilizará la copia certificada
de la ocurrencia otorgada por la Policía Nacional
del Perú. El trámite para su obtención
se encontrará sujeto a lo dispuesto en el Texto Único
de Procedimientos Administrativos de la Policía Nacional
del Perú.
ANEXO
TABLA
DE INDEMNIZACIONES POR INVALIDEZ PERMANENTE |
| Invalidez Permanente Total |
| Estado absoluto e incurable de alienación mental que no permitiera
a la víctima realizar ningún trabajo u ocupación
por el resto de su vida. |
100%
|
| Fractura incurable de la columna vertebral que determine la
invalidez Total y Permanente |
100% |
| Pérdida total de ojos. |
100% |
| Pérdida completa de los dos brazos o de ambas manos. |
100% |
| Pérdida completa las dos piernas o de ambos pies. |
100% |
| Pérdida completa de un brazo y de una pierna o de una mano
y de una pierna. |
100% |
| Pérdida completa de una mano y de un pie o de un brazo y de
un pie. |
100% |
| |
|
| Invalidez Permanente Parcial |
| Cabeza |
|
| Sordera total e incurable de los dos oidos. |
50% |
| Pérdida total de un ojo o reducción de la mitad de la visión
binocular normal. |
40% |
| Sordera total e incurable de un oido. |
15% |
| Ablación de la mandíbula inferior |
50% |
| |
|
| Miembros Superiores |
Derecho |
Izquierdo |
| Pérdida de un brazo (arriba del codo) |
75% |
60% |
| Pérdida de un antebrazo (hasta el codo) |
70% |
55% |
| Pérdida de una mano ( a la altura de la muñeca) |
60% |
50% |
| Fractura no consolida de una mano (seudoartrosis total) |
45% |
36% |
| Anquilosis del hombro en posición no funcional |
30% |
24% |
| Anquilosis del codo en posición no funcional |
25% |
20% |
| Anquilosis del codo en posición funcional |
20% |
16% |
| Anquilosis de la muñeca en posición no funcional |
20% |
16% |
| Anquilosis de la muñeca en posición funcional |
15% |
12% |
| Pérdida del dedo pulgar de la mano |
20% |
18% |
| Pérdida del dedo índice |
16% |
14% |
| Pérdida del dedo medio |
12% |
10% |
| Pérdida del dedo anular |
10% |
8% |
| Pérdida del dedo meñique |
6% |
4% |
| |
|
| Miembros Inferiores |
60% |
| Pérdida de la pierna (por encima de la rodilla) |
60% |
| Pérdida de una pierna (por debajo de la rodilla) |
50% |
| Pérdida de un pie |
35% |
| Fractura no consolidada de un muslo (seudoartrosis total) |
35% |
| Fractura no consolidada de una rótula (seudoartrosis total) |
30% |
| Fractura no consolidada de un pie (seudoartrosis total) |
20% |
| Anquilosis de la cadera en posición no funcional |
40% |
| Anquilosis de la cadera en posición funcional |
20% |
| Anquilosis de la rodilla en posición no funcional |
30% |
| Anquilosis de la rodilla en posición funcional |
15% |
| Anquilosis del empeine (garganta del pie) en posición no funcional |
15% |
| Anquilosis del empeine en posición funcional |
8% |
| Acortamiento de un miembro inferior por lo menos 5cm. |
15% |
| Acortamiento de un miembro inferior por lo menos 3cm |
8% |
| Pérdida del dedo gordo del pie |
10% |
| Pérdida total de cualquier dedo de cualquier pie |
4% |
Por
pérdida total se entiende a la amputación
o la inhabilitación funcional total y definitiva del órgano
o miembros lesionados.
La
pérdida parcial de los miembros u órganos
será indemnizada en proporción a la reducción
definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero si
la invalidez deriva de seudoartrosis, la indemnización
no podrá exceder del 70% de la que correspondería
por la pérdida total del miembro u órgano
afectados.