DECRETO SUPREMO Nº 024-2002-MTC.- Aprueban Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:
Que, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Ley Nº 27181 señala que los reglamentos nacionales necesarios para su implementación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y rigen en todo el territorio nacional de la República;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 049-2000-MTC se aprobó el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, mismo que fue modificado por los Decretos Supremos Nºs. 036- 2001-MTC, 044-2001-MTC y 014-2002-MTC; y,
Que, siendo el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y de Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito un dispositivo de interés general es necesario facilitar su operatividad por los operadores de la misma, por tanto es necesario reunir su articulado en un texto único ordenado;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, Construcción, la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el Decreto Ley Nº 25862, Ley Orgánica del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;

DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébese el "Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito", que consta de cuarenta y un (41) Artículos, cuatro (4) Disposiciones Finales y dos (2) Disposiciones Transitorias.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de junio del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

LUIS CHANG REYES
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

 

REGLAMENTO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las disposiciones relacionadas con la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre; así como, el régimen y características del seguro obligatorio por accidentes de tránsito, en el marco de la Ley Nº 27181. Rige en todo el territorio de la República.

Artículo 2º.- La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños personales y materiales, así como perjuicios, causados a los ocupantes y terceros no ocupantes del vehículo automotor.

Artículo 3º.- Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito según los términos y montos establecidos en el presente Reglamento. Los remolques acoplados, casas rodantes y otros similares que carezcan de propulsión propia, estarán comprendidos en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo automotor que lo hala.

Artículo 4º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito.

Artículo 5º.- Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:
Accidente de Tránsito.- Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta.
Vehículo automotor.- Aquel que se desplaza por vías de uso público terrestres con propulsión propia.
Vehículo no automotor.- El remolque, acoplado, casa rodante u otros similares que carecen de propulsión propia y que circulan por las vías terrestres de uso público halados por un vehículo automotor. Asimismo, se considera como tal, al vehículo menor no motorizado y similar.
Compañía de Seguros.- Empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros para operar en el Perú.
Vía de uso público.- Carretera, camino o calle abierta al tránsito de peatones y vehículos automotores.

Artículo 6º.- Para los efectos del presente Reglamento no están comprendidos aquellos vehículos automotores que no cuenten con Placa Única Nacional de Rodaje.

Artículos 7º.- La obligación de contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito recaerá sobre el propietario del vehículo automotor o el prestador del servicio de transporte. Para tal fin se presumirá como propietario, la persona cuyo nombre aparezca inscrito en la tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedad del vehículo expedido por el Registro de Propiedad Vehicular.
Para todos los efectos de este Reglamento se considerará como tomador del seguro al propietario o a quienes durante la vigencia del seguro se haya transferido o transmitido la propiedad del vehículo o al prestador del servicio de transporte u otra persona que hubiere contratado el seguro, en adelante el contratante.

Artículo 8º.- La cobertura del seguro por cada víctima de un accidente de tránsito se encuentra limitada a los montos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 9º.- El propietario del vehículo, el prestador del servicio de transporte o el tercero con interés asegurable podrá contratar adicionalmente una póliza de seguros por daños materiales y personales causados como resultado de un accidente de tránsito por montos no cubiertos por la póliza de seguro prevista en este Reglamento.
En tales casos se pagará en primer término las indemnizaciones que procedan en virtud del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aun cuando su contratación sea posterior a la de aquellos.

Artículo 10º.- Lo dispuesto en el presente Reglamento no enerva la obligación de contar con los seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes, según la naturaleza del servicio.
En los casos en que los seguros obligatorios especiales cubran los mismos riesgos y otorguen iguales o mayores beneficios a los cubiertos y otorgados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el tomador de los seguros especiales sólo se encontrará obligado a contratar el seguro especial por los riesgos o beneficios no cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Artículo 11º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito debe ser contratado con las compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.
Las compañías de seguros únicamente podrán considerar en el costo de la prima los gastos de intermediación y asesoría que correspondan a la etapa de colocación o distribución de la póliza de seguros. Los servicios de intermediación y asesoramiento antes mencionados serán prestados únicamente por las personas naturales o jurídicas que sean autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 12º.- Las pólizas o contratos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que se celebren en cumplimiento de este Reglamento serán emitidos en forma independiente de cualquier otra póliza y en formato único, tendrán una vigencia anual y regirán por todo el plazo señalado en el respectivo certificado.
Sin perjuicio de lo anterior, los obligados a la contratación del seguro podrán negociar la contratación del mismo de modo corporativo o colectivo a través de una entidad o asociación con personería jurídica independiente. En tales casos, la compañía de seguros emitirá certificados de seguro individuales para cada uno de los vehículos cubiertos por la póliza respectiva, en el cual deberán considerar el valor de la prima anual.
Los vehículos automotores que sean habilitados para prestar el servicio de transporte provincial e interprovincial de pasajeros, a solicitud de empresas de transporte o concesionarias que tengan contratada una póliza corporativa del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, podrán ser incluidos en dicha póliza y se sujetarán a la vigencia de la misma.
Las empresas de transporte o concesionarias que cuenten con una póliza corporativa conforme al párrafo anterior, sólo podrán solicitar la exclusión de la póliza corporativa de los vehículos automotores habilitados para prestar el servicio de transporte provincial e interprovincial de pasajeros previa presentación a la Compañía de Seguros de la constancia o certificación de la autoridad competente en el sentido que la habilitación ha sido cancelada o ha concluido en cualquiera de las formas previstas por la ley y la devolución de todos los certificados del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito emitidos para dicho vehículo correspondientes a la vigencia anual de la póliza corporativa.
Se presume que todos los contratos de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, han sido celebrados en los términos establecidos en el Formato Único de la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En caso de discrepancia entre dicho formato y el contendido de la póliza extendida por la compañía de seguros o, en ausencia de póliza suscrita por las partes contratantes, se estará a lo dispuesto por el Formato Único de la Póliza antes mencionado.

Artículo 13º.- El pago de las indemnizaciones que afecten a una póliza no significará reducción de las sumas aseguradas ni de la responsabilidad, la que continuará en vigor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin necesidad de rehabilitación ni pago de prima adicional.

Artículo 14º.- El pago de los gastos e indemnizaciones del seguro a que se refiere el presente Reglamento se hará sin investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima, independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio, causa del accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima, lo cual deberá constar expresamente en el contrato de la póliza de seguro.
En el caso de las indemnizaciones deberá observarse lo establecido en el Artículo 33º del presente Reglamento.

Artículo 15º.- De producirse un accidente de tránsito, el conductor, propietario del vehículo o de ser el caso el prestador del servicio de transporte, está obligado a dar aviso por escrito a la compañía de seguros, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Así mismo deberá dejar inmediata constancia en la delegación de la Policía Nacional del Perú más cercana, exhibiendo el certificado del seguro correspondiente.
La compañía de seguros está obligada a recibir el aviso.

Artículo 16º.- Las víctimas de un accidente de tránsito y sus beneficiarios tendrán acción contra la compañía de seguros, no siéndoles oponibles las excepciones que ésta pueda alegar contra el tomador del seguro que se basen en hechos o circunstancias imputables a este último.

Artículo 17º.- En caso de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado.
En caso de peatones o terceros no ocupantes de vehículos automotores, las compañías de seguros intervinientes serán responsables solidariamente de las indemnizaciones que correspondan a dichas personas o su(s) beneficiario(s).
En este último caso, la compañía de seguros que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra las demás para exigirles su correspondiente participación sin perjuicio de los convenios que para el efecto puedan celebrar las compañías de seguros involucradas.
En el caso que alguno de los vehículos que participa en el accidente de tránsito no contase con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el propietario, el conductor y, en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a los ocupantes de dicho vehículo, terceros no ocupantes, establecimientos de salud y compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que éstos hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los sujetos antes mencionados, resulten responsables.

Artículo 18º.- El derecho de solicitar a la compañía de seguros el pago de las indemnizaciones o beneficios que se derivan del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a que se refiere el presente Reglamento, prescribe en el plazo de 2 años contado a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito. El transcurso de dicho plazo no afecta los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil para que la víctima o sus beneficiarios puedan cobrar la indemnización que corresponda de quien sea civilmente responsable o, de ser el caso de la compañía de seguros.

Artículo 19º.- El derecho que, según este Reglamento, corresponda a las víctimas o sus beneficiarios, no afectará al que se pueda tener, según las normas del derecho común, para cobrar indemnizaciones de los perjuicios de quien(es) sea(n) civilmente responsables del accidente.
El pago recibido como consecuencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito no implica reconocimiento ni presunción de culpabilidad que pueda tener el propietario o conductor del vehículo asegurado o prestador del servicio de transporte, ni servirá como prueba en tal sentido, en caso de ejercitarse acciones civiles o penales.
No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado el propietario o conductor del vehículo asegurado o prestador del servicio de transportes en razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas personas le pueda corresponder según la norma de derecho común.

Artículo 20º.- La compañía de seguros que pagó las indemnizaciones previstas en este Reglamento, podrá repetir lo pagado de quien (es) sea (n) civilmente responsable (s) del accidente, incluyendo al tomador del seguro, cuando por su parte hubiere mediado dolo o culpa inexcusable en la causa del accidente. Se considera que existe culpa inexcusable en los casos en los que el tomador hubiere permitido la conducción del vehículo a:
a) Menores de edad;
b) Personas a las que no se les haya otorgado licencia de conducir o que, teniéndola, no la faculte a conducir el vehículo asegurado.
c) Personas en estado de ebriedad, de drogadicción o en situación de grave perturbación de sus facultades físicas o mentales.
Sin perjuicio de lo anterior, la compañía de seguros que pagó las indemnizaciones previstas en este Reglamento podrá repetir lo pagado del tomador del seguro cuando éste:
a) Hubiere incumplido con pagar la prima de seguros con la Compañía de Seguros de acuerdo con lo convenido en la póliza de seguro;
b) Hubiere dado o permitido un uso del vehículo distinto al declarado al momento de contratar el seguro y que aparece consignado en el certificado de seguro;
c) Hubiere permitido o facilitado la percepción fraudulenta o ilícita de los beneficios del seguro por parte de terceros no beneficiarios de la misma, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar.
En ningún caso será oponible a las víctimas y/o beneficiarios del seguro las excepciones derivadas de los vicios o defectos del contrato, ni del incumplimiento de las obligaciones propias del contratante y/o asegurado.

Artículo 21º.- La contratación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito deberá constar en un certificado, cuyo formato y contenido será aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros.
En dicho certificado, deberá constar la individualización del vehículo, el nombre del contratante del seguro, la razón social de la compañía de seguros, el número de la póliza, el inicio y término de vigencia de la póliza de seguro, la vigencia del certificado para control policial, el uso del vehículo, el monto de la prima y la firma de un apoderado de la compañía de seguros que haya emitido el certificado.
La vigencia del certificado no afectará de ningún modo la vigencia de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
El tomador del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito deberá canjear el certificado ante la compañía de seguros en los siguientes casos:
a) Cambio de uso del vehículo; y,
b) Al vencimiento del plazo de vigencia del certificado, para efectos del control policial.
El referido certificado será considerado como prueba suficiente de la existencia del contrato del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Artículo 22º.- Las compañías de seguros, por medio informático, pondrán a disposición del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y de la Policía Nacional del Perú un registro de los seguros contratados, a efectos de que se cuente con información actualizada para las acciones de control y para información de cualquier persona que tenga interés sobre el particular.
Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, las compañías de seguros deberán proporcionar información en forma trimestral, y en cada oportunidad que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones lo requiera, acerca de la implementación y demás información estadística del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Artículo 23º.- La transferencia de la propiedad del vehículo que haya tenido lugar dentro de la vigencia de la póliza, producirá el endose automático del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito sin alteración de la cobertura hasta el término de la vigencia de la póliza. En todo caso, el vendedor o el contratante del seguro deberá comunicar esta circunstancia a la compañía de seguros dentro del plazo de cinco días de ocurrido el hecho.

Artículo 24º.- Las autoridades competentes no otorgarán autorización para prestar servicios de transporte terrestre ni habilitarán vehículos para dichos servicios, sin que el solicitante exhiba el certificado que acredite la contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito por cada vehículo de la flota ofertada.

Artículo 25º.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobará las modificaciones al contenido del formato único de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a que se refiere este Reglamento. Tanto el formato de la póliza como sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial El Peruano.
La Superintendencia de Banca y Seguros, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, evaluará anualmente el nivel de las indemnizaciones efectivamente otorgadas por las compañías de seguros en ejecución de las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y, como consecuencia de tal evaluación, se podrán introducir las modificaciones que resulten necesarias a efectos de garantizar el cumplimiento del referido seguro.
Las modificaciones que se introduzcan al contenido de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito serán obligatorias para las partes a partir de la celebración de los contratos de seguro o renovaciones que se celebren con posterioridad a la aprobación de las modificaciones y serán consignadas en las pólizas suscritas o renovadas con posterioridad a la fecha en que se produjo su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 26º.- Las compañías de seguros que oferten el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tendrán derecho a requerir información de los antecedentes de los conductores que consten en el Registro Nacional de Sanciones respectivo.

Artículo 27º.- La Policía Nacional del Perú, a solicitud de la compañía de seguros, de la víctima del accidente de tránsito o de cualquier persona o institución beneficiaria del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, otorgará el Formato de Registro de Accidentes de Tránsito. Dicho documento deberá ser aprobado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y consignará la información referida al accidente, la que deberá coincidir con la información contenida en el Libro de Ocurrencias Policiales de la dependencia policial que tome conocimiento del accidente.

TÍTULO II - DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Artículo 28º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido.

Artículo 29º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor asegurado:
- Muerte c/u : Cuatro (4) UIT
- Invalidez permanente c/u hasta : Cuatro (4) UIT
- Incapacidad temporal c/u hasta : Una (1) UIT
- Gastos médicos c/u hasta: Cinco (5) UIT
- Gastos de sepelio c/u hasta : Una (1) UIT
Los gastos médicos comprenden la atención prehospitalaria, los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica, el transporte al lugar donde recibirá la atención médica, hospitalaria y quirúrgica, y otros gastos que sean necesarios para la rehabilitación de la (s) víctima (s).
La indemnización por muerte se pagará por el íntegro del monto señalado en este artículo. La de invalidez permanente, conforme a la tabla contenida en el anexo adjunto al presente Reglamento. El pago correspondiente a gastos médicos y gastos de sepelio, se efectuará hasta el monto establecido. El pago por cada día de incapacidad temporal será el equivalente a la treintava (1/30) parte de la Remuneración Mínima Vital vigente al momento de otorgarse la prestación hasta el monto establecido.
El pago de las indemnizaciones por concepto de invalidez permanente o incapacidad temporal de cualquier índole, no afectará el derecho a percibir la indemnización que corresponda por concepto de gastos médicos.
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito podrá ser contratado por coberturas superiores a las mencionadas precedentemente.

Artículo 30º.- Las indemnizaciones por muerte, invalidez permanente total e invalidez permanente parcial, no son acumulables. Si liquidada una invalidez permanente, la víctima falleciera a consecuencia del mismo accidente, la compañía de seguros liquidará la indemnización por muerte, previa deducción del monto ya pagado por la invalidez permanente total o parcial.

Artículo 31º.- La naturaleza y grado de invalidez o incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de seguros, el tomador del seguro o la víctima del accidente no coincidieran en todo o en parte con el dictamen, la discrepancia será resuelta ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, entidad a la que se podrá recurrir dentro del término improrrogable de diez días de conocido el dictamen del médico tratante, como única instancia administrativa, pudiendo el interesado adjuntar las pruebas o exámenes que estime pertinentes. El pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación será recurrible únicamente, vía arbitraje, dentro del término improrrogable de tres días, computados desde la fecha de su notificación a las partes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, conforme al procedimiento y reglamentos vigentes de dicho Centro, o ante otros centros de solución de controversias especializados en salud y que cuente con autorización oficial. En cualquier caso, la compañía de seguros estará obligada al pago de los beneficios no disputados.

Artículo 32º.- La compañía de seguros tendrá el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que para el efecto designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendentes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen, naturaleza y gravedad de las lesiones.
En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen, la compañía de seguros quedará liberada de pagar la correspondiente indemnización.

Artículo 33º.- Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican:
a) Formato Registro de Accidentes de Tránsito en el que conste la ocurrencia del accidente de tránsito otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el accidente.
b) En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la condición de beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro.
c) En caso de invalidez permanente o incapacidad temporal, certificado médico expedido por el médico tratante; en caso de discrepancia, dictamen o resolución administrativa firme del Instituto Nacional de Rehabilitación o laudo arbitral que decida o resuelva en definitiva sobre la naturaleza y/o grado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de solución de controversias especializado en salud autorizado oficialmente, al que se sometan las partes en conflicto.
d) Comprobantes de pago con valor tributario y contable que acredite el valor o precio de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento de la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas y, de ser el caso, de los gastos de sepelio.
Conocida la ocurrencia del accidente de tránsito, el propietario del vehículo, conductor, prestador del servicio de transporte terrestre o la Policía Nacional del Perú están obligados a comunicar a la compañía de seguros respectiva, la ocurrencia del accidente de tránsito, la que deberá actuar de inmediato haciéndose cargo de los gastos médicos o gastos de sepelio de la víctima. Lo previsto en el presente párrafo no releva de su responsabilidad a la compañía de seguros si ésta toma conocimiento del evento por los medios de comunicación masiva u otro medio.
Los centros médicos de salud públicos o privados están obligados a atender a la víctima con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, cuya contratación será acreditada con la calcomanía adherida al vehículo automotor asegurado materia del accidente o con el certificado de seguro que se porta en el vehículo.

Artículo 34º.- En caso de muerte, serán beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito las personas que a continuación se señalan, en el siguiente orden de precedencia:
a) El cónyuge sobreviviente.
b) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo.
c) Los hijos mayores de dieciocho (18) años.
d) Los padres.
e) Los hermanos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo.
f) A falta de las personas indicadas precedentemente, la indemnización corresponderá al Fondo de Compensación de Seguros, una vez transcurrido el plazo de prescripción liberatoria que indica la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Para efectos del pago de la respectiva indemnización, el solicitante deberá acreditar que no existen beneficiarios con mayor prioridad que él para el pago de la indemnización, de acuerdo con el orden de precedencia estipulado, o que para su cobro se cuenta con autorización de ellos en caso de existir. Bastará para dicha acreditación, la presentación de una declaración jurada suscrita ante funcionarios acreditados de la compañía aseguradora o con firma legalizada ante Notario Público.
Cumplido con lo anterior, la compañía de seguros quedará liberada de toda responsabilidad si hubieren beneficiarios con mejor derecho. En ese evento, estos últimos no tendrán acción o derecho para perseguir al asegurador para el pago de suma alguna.

Artículo 35º.- Los pagos por indemnización por lesiones se efectuarán directamente a la víctima y, en caso de imposibilidad de ésta, a quien la represente.
Los gastos médicos también podrán hacerse, vía reembolso, directamente al centro o centros privados de salud que acrediten haber atendido a la víctima, en base a los convenios celebrados entre dichas entidades y las compañías de seguro. A falta de convenio, se reembolsarán de acuerdo a los comprobantes de pago que gire el centro de salud, debidamente sustentado con la historia clínica y demás documentos médicos que acrediten la efectiva atención del paciente. Las discrepancias que se susciten entre las compañías aseguradoras y los centros de salud privados sobre el monto de los gastos médicos serán resueltas en la misma forma establecida en el Artículo 31º del presente Reglamento para resolver las controversias sobre la naturaleza y grado de la invalidez e incapacidad.
En el caso de centros públicos de salud, el reembolso se efectuará con sujeción a las tarifas aprobadas de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 088- 2001-PCM, vigentes al momento de otorgarse la prestación.
El pago de los gastos médicos se efectuará, salvo pacto en contrario entre la compañía y el centro de salud, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de reembolso por parte de los centros de salud, que será acompañada, en lo que fuera pertinente, por los mismos requisitos establecidos en el Artículo 33º y la prueba que acredite la atención prestada a las víctimas.
Dicho pago se hará con preferencia a cualquier otro pago o reembolso a que tenga derecho la víctima por otros sistemas de seguro.

Artículo 36º.- Las indemnizaciones y prestaciones previstas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de seguros particulares y/o coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de la legislación sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro que se establece en este Reglamento.

Artículo 37º.- Quedan excluidos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito las coberturas por muerte y lesiones corporales en los siguientes casos:
a) Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados;
b) Los ocurridos fuera del territorio nacional;
c) Los ocurridos en lugares no abiertos al tránsito público;
d) Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos u otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo;
e) El suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas utilizando el vehículo automotor asegurado.

TÍTULO III - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 38º.- El incumplimiento de la obligación de contar y mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, no portar el certificado correspondiente, o que la póliza, certificado o calcomanía sean falsificados, inhabilita al vehículo automotor para transitar por cualquier vía pública terrestre del país, debiendo la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito, retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo en el depósito oficial de vehículos hasta que se acredite la contratación del seguro de accidentes de tránsito, independientemente de la sanción administrativa a que hubiere lugar.

Artículo 39º.- Las sanciones por no mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o no portar el certificado respectivo serán establecidas por el Ministerio de Transportes. Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Artículo 40º.- El incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la compañía de seguros derivadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del presente Reglamento, serán sancionadas, de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y por la Superintendencia de Banca y Seguros, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716 y en la Ley Nº 26702 respectivamente. Asimismo, a elección del interesado, podrán formularse quejas ante la Defensoría del Asegurado, teniendo los pronunciamientos de esta entidad carácter vinculante para las compañías de seguro.

El incumplimiento de los establecimientos de salud de la obligación que les corresponde de prestar atención médico-quirúrgica de emergencia en caso de la ocurrencia de un accidente de tránsito, podrá ser denunciada ante la Autoridad de Salud por la víctima del accidente o sus familiares y sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 39° de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud y su Reglamento

Artículo 41º.- Las compañías de seguros que oferten el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito estarán obligadas a suministrar, de manera gratuita, a los tomadores del seguro que lo soliciten un certificado de siniestralidad anual, en el que se consigne los siniestros que hubieran sido cubiertos por el seguro a su cargo, detallando el riesgo y monto pagado, o la ausencia de siniestralidad en su caso.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los vehículos automotores que tengan matrícula extranjera y que ingresen temporalmente al país, para circular, deberán contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con vigencia por el tiempo que permanezcan en el país.
Los vehículos automotores de matrícula extranjera destinados al servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros o de mercancías, respecto a los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, no están obligados a contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Segunda.- El control del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se efectuará:
a) Por requerimiento de la autoridad competente;
b) Por la entidad revisora, al realizarse la revisión técnica del vehículo;
c) Por el Notario, al extenderse el acta notarial de transferencia de propiedad vehicular;
d) Por las autoridades competentes de transporte, al otorgar las autorizaciones, habilitaciones o tarjetas de circulación vehicular para prestar servicio público de transporte terrestre.

Tercera.- En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, serán de aplicación las normas legales y administrativas que regulan el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establecido mediante la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, así como las demás normas que regulan el contrato de seguro, en lo que resulte pertinente.

Cuarta.- Confórmese el Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el mismo que estará administrado por un Comité de Administración integrado por dos (2) representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, uno de los cuales lo presidirá, dos (2) representantes de la Asociación Peruana de Empresas de Seguros y un representante de la Superintendencia de Banca y Seguros. El citado Fondo contará con una Secretaría Ejecutiva dependiente del Viceministerio de Transportes, la misma que se encargará de su gestión, con autonomía técnica, funcional, económica y financiera. Para la administración del Fondo, el Comité de Administración podrá disponer la celebración de un contrato de fideicomiso con empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para desempeñarse como fiduciarias con excepción de las empresas de seguros y reaseguros.

El patrimonio del Fondo estará conformado por los aportes de las empresas aseguradoras; las indemnizaciones previstas para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito no cobradas por falta de beneficiarios de la víctima fallecida, una vez transcurrido el plazo de prescripción liberatoria que indica el presente Reglamento; el monto de las multas que se impongan por infracciones vinculadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, tipificadas en el Reglamento Nacional de Tránsito y al Reglamento Nacional de Administración de Transportes; así como las donaciones de procedencia nacional y extranjera y los aportes del Gobierno Central.

El Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, así como sus órganos de administración, iniciarán su funcionamiento una vez formalizada su instalación, teniendo por objetivo la administración del fondo económico referido en los párrafos precedentes, el que permitirá cubrir los daños que se irroguen a las personas víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos que no hayan sido identificados y se den a la fuga, únicamente mediante el pago de las coberturas que corresponden a gastos médicos y gastos de sepelio.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, expedirá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y establecerá, mediante convenios con las compañías aseguradoras, el monto con los que dichas compañías contribuirán al fondo y el plazo de dicha contribución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción dispondrá la aplicación progresiva del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establecido en el presente Reglamento.

Segunda.-. En tanto se produzca la aprobación del formato a que se refiere el Artículo 27º del presente Reglamento, se utilizará la copia certificada de la ocurrencia otorgada por la Policía Nacional del Perú. El trámite para su obtención se encontrará sujeto a lo dispuesto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Policía Nacional del Perú.

ANEXO

TABLA DE INDEMNIZACIONES POR INVALIDEZ PERMANENTE
Invalidez Permanente Total
Estado absoluto e incurable de alienación mental que no permitiera a la víctima realizar ningún trabajo u ocupación por el resto de su vida.

100%

Fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez Total y Permanente 100%
Pérdida total de ojos. 100%
Pérdida completa de los dos brazos o de ambas manos. 100%
Pérdida completa las dos piernas o de ambos pies. 100%
Pérdida completa de un brazo y de una pierna o de una mano y de una pierna. 100%
Pérdida completa de una mano y de un pie o de un brazo y de un pie. 100%
   
Invalidez Permanente Parcial
Cabeza
Sordera total e incurable de los dos oidos. 50%
Pérdida total de un ojo o reducción de la mitad de la visión binocular normal. 40%
Sordera total e incurable de un oido. 15%
Ablación de la mandíbula inferior 50%
   
Miembros Superiores Derecho Izquierdo
Pérdida de un brazo (arriba del codo) 75% 60%
Pérdida de un antebrazo (hasta el codo) 70% 55%
Pérdida de una mano ( a la altura de la muñeca) 60% 50%
Fractura no consolida de una mano (seudoartrosis total) 45% 36%
Anquilosis del hombro en posición no funcional 30% 24%
Anquilosis del codo en posición no funcional 25% 20%
Anquilosis del codo en posición funcional 20% 16%
Anquilosis de la muñeca en posición no funcional 20% 16%
Anquilosis de la muñeca en posición funcional 15% 12%
Pérdida del dedo pulgar de la mano 20% 18%
Pérdida del dedo índice 16% 14%
Pérdida del dedo medio 12% 10%
Pérdida del dedo anular 10% 8%
Pérdida del dedo meñique 6% 4%
   
Miembros Inferiores 60%
Pérdida de la pierna (por encima de la rodilla) 60%
Pérdida de una pierna (por debajo de la rodilla) 50%
Pérdida de un pie 35%
Fractura no consolidada de un muslo (seudoartrosis total) 35%
Fractura no consolidada de una rótula (seudoartrosis total) 30%
Fractura no consolidada de un pie (seudoartrosis total) 20%
Anquilosis de la cadera en posición no funcional 40%
Anquilosis de la cadera en posición funcional 20%
Anquilosis de la rodilla en posición no funcional 30%
Anquilosis de la rodilla en posición funcional 15%
Anquilosis del empeine (garganta del pie) en posición no funcional 15%
Anquilosis del empeine en posición funcional 8%
Acortamiento de un miembro inferior por lo menos 5cm. 15%
Acortamiento de un miembro inferior por lo menos 3cm 8%
Pérdida del dedo gordo del pie 10%
Pérdida total de cualquier dedo de cualquier pie 4%

Por pérdida total se entiende a la amputación o la inhabilitación funcional total y definitiva del órgano o miembros lesionados.

La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero si la invalidez deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder del 70% de la que correspondería por la pérdida total del miembro u órgano afectados.

La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo cuando se hubiera producido, por la amputación total o anquilosis y la indemnización será igual a la mitad de la que correspondería por la pérdida del dedo entero, si se tratare del pulgar y a la tercera parte por cada falange, si se tratare de otros dedos.

Por la pérdida de varios miembros u órganos se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdidos, sin que la indemnización total pueda exceder del 100% de la suma asegurada.

La indemnización de lesiones que sin estar comprendidas en la tabla de indemnizaciones, constituyeran una invalidez permanente, será fijada en proporción a la disminución de la capacidad funcional total, teniendo en cuenta de ser posible, su comparación con la de los casos previstos, sin tomar en consideración la profesión de la víctima.

En caso de constar en la solicitud que la víctima ha declarado ser zurdo, se invertirán los porcentajes de la indemnización fijados por la pérdida de los miembros superiores.

 

Indemnizaciones no cobradas »
 
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